OpiniónENTREVISTA AL ABOGADO GUILLERMO REYES

El tema del veto o prohibición de la actividad minera por parte de los Concejos Municipales   Aldea De Piedras: ¿Cuál es ese fallo?   Guillermo Francisco Reyes: Se trata de la sentencia SU-095 de 2018, que fija nuevos precedentes jurisprudenciales que, en resumidas cuentas, prohíben a las entidades territoriales, en desarrollo de sus competencias constitucionales, vetar la realización de actividades para la exploración y explotación de los recursos naturales no renovables. A de P:...
Consejo de Redacción AdP5 años .16847 min

El tema del veto o prohibición de la actividad minera por parte de los

Concejos Municipales

 

Aldea De Piedras: ¿Cuál es ese fallo?

 

Guillermo Francisco Reyes: Se trata de la sentencia SU-095 de 2018, que fija

nuevos precedentes jurisprudenciales que, en resumidas cuentas, prohíben a las

entidades territoriales, en desarrollo de sus competencias constitucionales, vetar

la realización de actividades para la exploración y explotación de los recursos

naturales no renovables.

A de P: ¿Cuál es el alcance de esta sentencia?

G.F.R: Esos nuevos precedentes jurisprudenciales vienen a modificar, en forma absoluta y radical, los vigentes, que habían generado en los años 2016, 17 y 18 una multitud de convocatorias a consultas populares, así como la aprobación de Acuerdos Municipales que prohibían en la jurisdicción territorial las actividades de exploración y explotación de minerales e hidrocarburos, desconociendo normas constitucionales y legales.

A de P: ¿Qué nuevos precedentes obligatorios tienen entonces los funcionarios

públicos alrededor de este tema?

G.F.R: Conforme a la nueva línea jurisprudencial consignada en la sentencia SU-095 de 2018, quedan definidos como nuevos precedentes obligatorios para todos los funcionarios públicos del territorio nacional, los siguientes:

  1. Que la consulta popular no puede utilizarse para definir si en un territorio se permite o no realizar actividades de exploración o explotación del subsuelo o de recursos naturales, ya que la competencia en esta materia no radica en forma absoluta en cabeza de los municipios.
  2. Que la consulta popular solo admite escoger entre lo que impide un análisis técnico y especializado respecto a las actividades del sector minero energético; en tal sentido, la decisión de explorar o explotar RNNR o del subsuelo, debe, por el contrario, responder a análisis técnicos integrales y al concepto de desarrollo sostenible.
  3. Que carecen de competencia los Concejos Municipales para avalar, vía acuerdo municipal, la prohibición de las actividades mineras en el territorio del municipio, en forma definitiva y absoluta, por lo que, de emitirse un concepto favorable a dicha convocatoria, o de generarse la aprobación de un acuerdo municipal, se incurriría flagrantemente en una extralimitación de sus atribuciones; y,
  4. Que los Concejos Municipales no pueden arbitrariamente abrogarse, so pena de incurrir en una violación al principio de legalidad, como del precedente judicial de la

Corte Constitucional – sentencia SU-095 de 2018, atribuciones de las que carecen, so pena, así mismo, de incurrir, como lo ha señalado la misma Corte Constitucional, en una flagrante conducta disciplinable y penalmente sancionable.

 

A DE P: ¿Hay otros aspectos de jurisprudencia en este sentido?

G.F.R: La Corte Constitucional, en la sentencia SU-095 de 2018, señala que para la toma de decisiones por parte de los entes territoriales en materia de exploración y explotación de recursos naturales no renovables, se exige un ejercicio de concertación fundado en los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad (Art. 288 CP), reconociendo que es el Estado el propietario del subsuelo y de los recursos naturales, y, por ende, de la política minero–petrolífera y energética, y de la sostenibilidad fiscal.

 

A DE P: ¿Pero los concejos municipales no regulan legalmente el uso del suelo?

G.F.R: Es importante señalar que en esta importantísima sentencia la Corte Constitucional, se advierte que, con respecto a la facultad que la Constitución Política le otorga a los Concejos Municipales de regular el uso del suelo, en el artículo 313 numeral 7, dicha facultad no es absoluta, puesto que en materia de recursos naturales no renovables, se reitera la propiedad del Estado frente a los minerales yacentes en el suelo y en el subsuelo. Por lo tanto, no le es dable a los Concejos Municipales, como recientemente lo hizo el Concejo Municipal de Jericó, al aprobar el Acuerdo No.010 del 20 de noviembre de 2018, decidir unilateral y soberanamente sobre estos aspectos, ni por vía de convocatoria a consultas populares, ni mediante acuerdos municipales, ya que, al hacerlo, se desconocen las competencias constitucionales y legales que en esa materia le asisten a la Nación.

Guillermo Francisco Reyes González

Exviceministro de Justicia y Exmagistrado (A) Corte Constitucional

Consejo de Redacción AdP

Esto es un homenaje a nuestros orígenes, un homenaje a esa Aldea del Piedras que crearon nuestros mayores, un homenaje a su coraje, su dedicación, su esfuerzo, su tesón, y su condición de visionarios.

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